Medidas cautelares e investigación previa: notas críticas sobre la aplicación del c. 1722 CIC en los casos de denuncia por abuso de menores

Ius Canonicum Academicum et Pastorale · Blog de Derecho Canónico

Por Pbro. Jadson F. Castaño A. · Mg. en Derecho Canónico (Pontificia Universidad Gregoriana, Roma) · 2026

Del precedente de la suspensio ex informata conscientia a las Normas de 2021: naturaleza, presupuestos, desviaciones de la praxis y propuestas de reforma

Summarium

Canon 1722 ad processum poenalem conscriptus est, hodie vero praesertim extra eum, in investigatione praevia, applicatur vi art. 10 §2 Normarum anni 2021. Hoc studium consectaria huius translationis perpendit. Sustinetur canonem conceptum esse tamquam correlativum garantisticum suppressae suspensionis ex informata conscientia; mensuram cautelarem esse praeceptum singulare regimini communi actuum administrativorum subiectum; et plures pathologias hodie observabiles (mensura sine termino, mensura automatice imposita, restrictio atypica tamquam dispositio pastoralis exhibita) ex eo oriri quod iudicium de periculo iudicio de gravitate denuntiati substitutum est. Criteria de lege lata et quinque emendationes normativae proponuntur, una cum casibus practicis solutis.

Verba clavia: mensurae cautelares; can. 1722; investigatio praevia; delicta reservata; bona fama; praesumptio innocentiae.

Resumen

El c. 1722 fue escrito para el proceso penal y hoy se aplica sobre todo fuera de él, en la investigación previa, por obra del art. 10 §2 de las Normas de 2021. Este trabajo examina las consecuencias de ese desplazamiento. Se sostiene que el canon fue concebido como contrapartida garantista de la suprimida suspensio ex informata conscientia, que la medida cautelar es un precepto singular sometido al régimen común de los actos administrativos, y que buena parte de las patologías hoy observables (la cautelar sin plazo, la cautelar impuesta automáticamente, la restricción atípica presentada como disposición pastoral) derivan de haber sustituido el juicio sobre el riesgo por el juicio sobre la gravedad de lo denunciado. Se proponen criterios de aplicación de lege lata y cinco correcciones normativas, junto con casos prácticos resueltos.

Palabras clave: medidas cautelares; c. 1722; investigación previa; delitos reservados; buena fama; presunción de inocencia.

Abstract

Canon 1722 was drafted for the penal trial, yet it is now applied mainly outside it, during the preliminary investigation, by virtue of art. 10 §2 of the 2021 Norms. This article examines the consequences of that displacement. It argues that the canon was conceived as the guarantee-oriented counterpart of the suppressed suspensio ex informata conscientia; that a precautionary measure is a singular precept governed by the ordinary regime of administrative acts; and that most of the pathologies observable today (measures without a time limit, measures imposed automatically, atypical restrictions presented as pastoral arrangements) stem from replacing an assessment of risk with an assessment of the gravity of the accusation. Criteria de lege lata, five normative corrections and solved practical cases are proposed.

Keywords: precautionary measures; can. 1722; preliminary investigation; reserved delicts; good name; presumption of innocence.

1. Planteamiento

«Ad scandala praevenienda, ad testium libertatem protegendam et ad iustitiae cursum tutandum» (para prevenir escándalos, proteger la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia). Con estas tres finalidades se abre el c. 1722, y en ellas está contenido, a nuestro entender, todo el régimen de la figura. Lo que el Ordinario puede hacer viene determinado por aquello que necesita evitar: no por lo que el denunciado presuntamente hizo. La distinción parece elemental. La praxis de los últimos años demuestra que no lo es.

Hay que partir de un dato de hecho. El canon fue redactado para el proceso penal, se colocó entre las normas que regulan su desarrollo y presupone, según su propia letra, un acusado y un proceso en curso. Sin embargo, la inmensa mayoría de las medidas cautelares que hoy se imponen en la Iglesia no se adoptan en el proceso, sino antes de él, durante la investigación previa, y con frecuencia en las horas inmediatamente siguientes a la recepción de una denuncia. El instrumento se emplea, pues, fuera de la sede para la que se escribió. Esto no es necesariamente ilegítimo, porque una norma especial lo autoriza desde 2010; pero obliga a preguntarse si las garantías que el legislador de 1983 incorporó al canon siguen operando cuando la figura se traslada a un terreno distinto.

La pregunta no es académica. Piénsese en el supuesto más corriente: un párroco es denunciado por hechos ocurridos hace veinte años; el Obispo, aconsejado por sus colaboradores y consciente de la atención mediática que el asunto puede despertar, le comunica el mismo día que cesa en su ministerio y debe abandonar la casa parroquial. Al cabo de dos años, concluida la investigación y remitidas las actas al Dicasterio, la causa se archiva por inconsistencia de la denuncia. El sacerdote ha estado veinticuatro meses sin ministerio, sin domicilio y, casi siempre, sin fama. Ninguna pena expiatoria temporal le habría producido un daño equivalente, y la pena, al menos, habría requerido un proceso. Podrá decirse que se trata de un caso extremo; la experiencia forense de estos años sugiere más bien que se trata de un caso frecuente.

No se me oculta la razón que explica esta praxis, y sería injusto no reconocerla. Durante decenios la Iglesia respondió a denuncias creíbles con traslados, silencios y confianza excesiva en la enmienda del denunciado, y ese modo de proceder causó un daño cuya magnitud no necesita ser recordada aquí. La reacción posterior era inevitable y, en lo sustancial, justa. Lo que aquí se discute no es esa reacción, sino un efecto secundario suyo: la tendencia a resolver mediante la cautela lo que corresponde resolver mediante el proceso, con el resultado de que la fase menos garantizada del procedimiento se ha convertido en la fase decisiva.

El trabajo se ordena del modo siguiente. Se reconstruye primero el precedente histórico del canon, porque sin él no se entiende su función; se determina después la naturaleza del acto cautelar y su régimen; se examina el encaje del instituto en la investigación previa; se describen las desviaciones que la praxis presenta con mayor insistencia; y se cierra con criterios de interpretación y algunas propuestas de reforma. Queda fuera el estudio de las medidas adoptadas en el proceso ya incoado, donde la cuestión es menos aguda porque existen acusado formal, promotor de justicia y patrono. Tampoco se aborda aquí la articulación con el procedimiento penal estatal, que merecería tratamiento propio.

2. El precedente que se quiso dejar atrás

2.1. La suspensio ex informata conscientia

El Código de 1917 dedicaba nueve cánones, los cc. 2186-2194, a una figura que hoy resulta difícil de leer sin cierta incomodidad: la suspensión que el Ordinario podía imponer a un clérigo por decreto extrajudicial, sin monición previa y sin proceso, cuando tuviese noticia cierta de delitos ocultos y la prueba judicial resultase imposible o inoportuna. La expresión ex informata conscientia (por conciencia informada) no aludía, como a veces se lee, a la conciencia subjetiva del Superior, sino a la información que este poseía y no podía llevar al foro.

La doctrina clásica rodeó la facultad de cautelas estrictas. Se exigía certeza moral y no sospecha; se prohibía su empleo en delitos ya públicos; se recordaba al Ordinario que respondía en conciencia y ante el Superior del uso arbitrario del instrumento. Roberti insistía en que la figura era de derecho estricto y no admitía interpretación extensiva, y Michiels dedicó páginas severas a los abusos que documentaba. Pese a ello, la experiencia fue la que fue. La disertación de Murphy, que analiza la praxis norteamericana de los años veinte y treinta, deja pocas dudas sobre el punto: el instituto acabó funcionando como un mecanismo de gobierno que permitía sancionar sin probar, frente al cual el clérigo carecía de defensa real, porque ni conocía formalmente la imputación ni disponía de un cauce impugnatorio eficaz.

De ahí que la reforma codicial lo suprimiera. Y el modo en que lo hizo importa: no se limitó a derogar la figura, sino que reconfiguró en su lugar una providencia expresamente no punitiva, sometida a causa tasada y a contradictorio mínimo. Suprimir la suspensión sin proceso y redactar el actual c. 1722 son dos momentos de una misma decisión. El dato tiene consecuencias hermenéuticas que no siempre se extraen: toda lectura del canon que lo convierta en una suspensión encubierta restituye precisamente aquello que el legislador quiso remover.

2.2. Un paréntesis: la instrucción Crimen sollicitationis

Entre la suspensión ex informata conscientia y el canon vigente hay un texto que conviene no omitir, aunque su lectura resulte hoy incómoda por otras razones: la Instrucción Crimen sollicitationis («El delito de solicitación»), de 1922, reeditada en 1962 y aplicable hasta la reserva de 2001. Regulaba el procedimiento por el delito de solicitación y, por extensión, por los que entonces se agrupaban bajo la denominación de crimen pessimum (el crimen peor), entre los que figuraban los cometidos con menores.

Dos elementos interesan aquí. El primero es que la Instrucción preveía la separación del acusado del ministerio mientras se sustanciaba la causa, con una finalidad que hoy llamaríamos cautelar aunque el texto no emplease esa categoría: se trataba de evitar la reiteración del delito y el escándalo, no de anticipar la sanción. El segundo, y más determinante para lo que aquí se discute, es el régimen de secreto en que todo el procedimiento quedaba envuelto, con conminación de censuras a quienes lo violasen.

La combinación de ambos elementos produjo un efecto que la historiografía posterior ha documentado con abundancia: la separación del ministerio se practicaba en silencio, sin que la comunidad ni las autoridades civiles conocieran su causa, y el silencio facilitó traslados y reincorporaciones que hoy resultan incomprensibles. Hay que retener el dato, porque explica por qué el péndulo se ha desplazado después con tanta fuerza hacia el extremo opuesto, y porque muestra que el problema de la cautela canónica no ha sido nunca el exceso de garantías, sino la desconexión entre la medida y un procedimiento que llegara a pronunciarse sobre los hechos.

2.3. Los cc. 1956-1957 y el trabajo de la Comisión

La fuente directa del canon vigente está en los cc. 1956 y 1957 del Código pio-benedictino, situados en el título del proceso criminal. El primero permitía apartar al reo del ejercicio del sagrado ministerio inde ab initio processus (desde el inicio del proceso) cuando lo exigiese la necesidad de evitar el escándalo; el segundo regulaba la imposición o prohibición de residencia. Eran providencias accesorias a un proceso ya pendiente. No eran instrumentos autónomos de gobierno, y la doctrina de la época no las trató como tales.

El texto de 1983 conservó ese carácter instrumental y añadió tres cosas. Enunció de modo cerrado las finalidades que legitiman la medida. Exigió oír al promotor de justicia y citar al acusado. Y estableció que las medidas se revoquen al cesar la causa y cesen ipso iure (por el derecho mismo) al terminar el proceso penal. Cada uno de estos elementos responde a la misma preocupación: que la cautela no se emancipe del proceso al que sirve.

Vale la pena detenerse en la ubicación sistemática, que suele pasarse por alto. El canon no está entre los cc. 1717-1719, que regulan la investigación previa, sino en el capítulo relativo al desarrollo del proceso penal judicial. La expresión in quolibet processus stadio (en cualquier fase del proceso) significa lo que dice: en cualquier fase del proceso, no antes del proceso. Stadium processus (fase del proceso) presupone processus. Si en 2010 fue necesaria una norma especial expresa para permitir la adopción de cautelares durante la investigación previa, es precisamente porque el derecho común no lo permitía.

2.4. Lo que ocurrió después de 1983

El c. 1722 no ha sido modificado nunca. Su contexto, en cambio, ha cambiado por completo, y de ahí procede buena parte de las dificultades actuales.

El m.p. Sacramentorum sanctitatis tutela reservó en 2001 a la Congregación para la Doctrina de la Fe los delitos más graves, entre ellos el cometido por un clérigo contra el sexto mandamiento con un menor. La revisión de 2010 introdujo en su art. 19 la posibilidad de adoptar las medidas de los cc. 1722 CIC y 1473 CCEO desde el inicio de la investigación previa. La versión vigente, de 11 de octubre de 2021, traslada la previsión al art. 10 § 2 y la formula de otro modo: «Corresponde al Ordinario o Jerarca desde el inicio de la investigación previa observar lo establecido en el c. 1722 CIC y en el c. 1473 del CCEO». El art. 15 atribuye idéntica potestad al Presidente del Tribunal, oído el Promotor de Justicia.

Vos estis lux mundi («Vosotros sois la luz del mundo»), promulgado ad experimentum (a modo de prueba) en 2019 y confirmado el 25 de marzo de 2023, se ocupa de las denuncias contra Obispos y equiparados: el Metropolitano propone al Dicasterio la imposición de prescripciones o medidas cautelares, que el Dicasterio adopta oído el Representante pontificio. Por su parte, la const. ap. Pascite gregem Dei («Apacentad el rebaño de Dios»), en vigor desde el 8 de diciembre de 2021, no tocó el c. 1722, pero sí alteró el terreno sobre el que este opera: basta pensar en el c. 1341 reformado, que convierte en deber lo que antes era invitación prudencial.

Queda el Vademécum, publicado en 2020 y actualizado en su versión 2.0 el 5 de junio de 2022. Sus nn. 58-65 contienen las indicaciones más útiles que hoy existen sobre la materia, y volveremos sobre ellas repetidamente. Anotemos por ahora tres: la enumeración del canon es taxativa (n. 59); «una medida cautelar no es una pena», porque «las penas se imponen solo al final de un proceso penal» (n. 61); deben evitarse las denominaciones suspensión a divinis (de las funciones sagradas) y suspensión ad cautelam (por cautela), «porque en la vigente legislación la suspensión es una pena y en esta fase no puede imponerse» (n. 62).

El resultado de esta acumulación de estratos no es un sistema, sino un agregado. Una norma pensada para el proceso opera en la fase preprocesal; el desarrollo de sus garantías se confía a un texto que no es ley y que expresamente declara no innovar la legislación; y el Ordinario que debe decidir en cuarenta y ocho horas dispone de un canon de cuatro líneas y de un manual que no puede derogarlo. No es un marco cómodo para nadie.

Tabla 1

Evolución normativa de la cautela penal

NormaAñoContenido
CIC 1917, cc. 2186–21941917Suspensio ex informata conscientia: suspensión sin proceso por delitos ocultos
CIC 1917, cc. 1956–19571917Apartamiento del ministerio y residencia, accesorios al proceso criminal
Crimen sollicitationis1922/1962Separación del ministerio durante la causa, bajo secreto
CIC 1983, c. 17221983Fines tasados, audiencia del promotor, citación del acusado, cesación
Sacramentorum sanctitatis tutela («La tutela de la santidad de los sacramentos»)2001Reserva de los delitos más graves a la Congregación
Normas, art. 192010Medidas desde el inicio de la investigación previa
Normas, art. 10 §22021Observar el c. 1722 desde el inicio de la investigación previa
Vos estis lux mundi2019/2023Obispos y equiparados: el Dicasterio adopta las medidas
Vademécum, nn. 58–652020/2022Elenco taxativo; la medida no es pena; sin «suspensión ad cautelam»

Nota. Elaboración propia.

3. Qué es y qué no es una medida cautelar

3.1. La distinción respecto de la pena

El Vademécum lo dice con una brevedad que agradezco: «una medida cautelar no es una pena». La afirmación parece trivial y no lo es, porque la praxis la contradice a diario sin advertirlo.

La pena presupone un delito externo, grave e imputable (c. 1321 § 1); se impone al término de un procedimiento; y persigue restablecer la justicia, corregir al reo y reparar el escándalo (c. 1311 § 2). La cautela no presupone delito alguno, sino la pendencia de una investigación y un peligro que conjurar. No valora la culpabilidad. Valora el riesgo. Son dos juicios distintos, y confundirlos no es un descuido terminológico: altera el objeto mismo de la decisión.

La doctrina anterior al Código vigente manejaba esta distinción con una finura que después se ha perdido. Michiels distinguía la pena de las providencias que, sin carácter aflictivo, ordenan la vida eclesial; Cappello y Regatillo insistían en que el elemento diferenciador no está en el contenido material del acto, puesto que una misma privación puede ser pena o no serlo, sino en el título en cuya virtud se impone. Es un criterio que conviene recuperar, porque resuelve por sí solo la mayor parte de los casos dudosos: la naturaleza de un acto no se deduce de sus efectos, sino de su causa.

De aquí se siguen consecuencias prácticas que suelen ignorarse. La cautela no exige imputabilidad ni prueba del delito, sino verosimilitud de la noticia y actualidad del peligro. No admite contenido aflictivo añadido: si al decreto que prohíbe el ministerio se añade la privación de la remuneración, se ha salido del terreno cautelar. Y es esencialmente revocable, porque cesa cuando cesa su causa. Esta última nota es la decisiva. Una medida que nunca se revisa ha dejado, materialmente, de ser cautelar, aunque siga llamándose así.

Una precisión más, que la doctrina reciente ha subrayado con acierto. La prohibición de ejercer el ministerio impuesta ad cautelam no produce los efectos de la suspensión del c. 1333: no priva de potestad ni de oficio, sino que limita temporalmente el ejercicio legítimo de una facultad, por vía de precepto. La diferencia no es nominalista. De ella dependen la validez de los actos que el clérigo eventualmente realizara, el régimen de su sustentación y, no en último lugar, el modo en que la comunidad interpreta lo sucedido.

3.2. Cautelares, remedios penales y penitencias

La distinción entre pena y cautela no agota el mapa. El Libro VI conoce además los remedios penales y las penitencias (cc. 1339-1340), y la confusión entre las tres categorías está en el origen de no pocos decretos defectuosos, de modo que conviene detenerse un momento.

El remedio penal —la amonestación y la reprensión, a las que el texto de 2021 añadió el precepto penal— mira al futuro y persigue prevenir el delito o corregir a quien ha dado ocasión de sospecha fundada. La penitencia sustituye o aumenta la pena y presupone, por tanto, el delito. La medida cautelar, en cambio, no mira ni a la corrección del sujeto ni a la expiación, sino a la protección de un procedimiento y de los bienes que este pone en juego. Tres funciones distintas, tres regímenes distintos.

La cuestión no es de escuela. He visto decretos que, para justificar la prohibición del ministerio, invocan simultáneamente el c. 1722 y el c. 1339, como si ambos títulos pudieran acumularse. No pueden. Si el Ordinario amonesta al clérigo porque su conducta ha dado ocasión de sospecha, está aplicando un remedio penal, que presupone un juicio sobre su comportamiento y del que se sigue una anotación en el expediente; si le prohíbe el ministerio porque hay una investigación pendiente y un riesgo que conjurar, está aplicando el c. 1722, que no comporta juicio alguno sobre su conducta. Acumular los dos títulos en un mismo acto revela que el autor no ha decidido qué está haciendo, y esa indecisión se traslada después a la motivación, que resulta inevitablemente ambigua.

Añádase que el remedio penal presupone haber oído al interesado y que su imposición, cuando adopta la forma de precepto penal, exige los requisitos del c. 1319. No son cargas excesivas. Pero explican por qué, ante la urgencia, se prefiere la vía cautelar, y por qué esa preferencia acaba desnaturalizándola: se emplea el c. 1722 para lo que no sirve, simplemente porque es más rápido.

Tabla 2

Medida cautelar, pena y remedio penal

RasgoMedida cautelarPenaRemedio penal
Basec. 1722cc. 1331–1336c. 1339
Juicio que la fundaRiesgo actual y concretoDelito imputable comprobadoOcasión de sospecha o peligro
Mira aProteger el procedimiento y sus bienesJusticia, enmienda, reparación (c. 1311 §2)Prevenir el delito
CulpabilidadNo la valoraLa presuponeNo la declara
DuraciónMientras subsiste la causaLa fijada en la decisiónSegún su naturaleza
FormaPrecepto singular motivado (cc. 49, 51)Sentencia o decreto penalDecreto; precepto penal (c. 1319)

Nota. Elaboración propia a partir del Código y del Vademécum (2022).

3.3. Régimen del acto

La medida se impone mediante precepto singular (c. 49), como recuerda el Vademécum al remitir a los cc. 49 y ss. y 1319. Esta calificación determina todo lo demás, y me parece que su olvido explica un número considerable de decretos defectuosos.

El acto debe constar por escrito y expresar, al menos sumariamente, los motivos (c. 51). Produce efecto desde su legítima notificación (cc. 54 § 2 y 55-56), de modo que la eficacia de una medida comunicada por teléfono, o mediante un correo electrónico sin protocolo ni firma, es cuando menos dudosa. Se interpreta estrictamente en cuanto restringe el libre ejercicio de derechos (c. 36 § 1). Y es impugnable por vía de recurso jerárquico, previa petición de revocación o enmienda al propio autor (cc. 1734 y 1737).

Este último punto merece más atención de la que suele recibir. El c. 1736 § 2 dispone que el recurso no suspende el efecto del decreto salvo que el derecho o el superior determinen otra cosa; el § 3 permite a este suspender la ejecución por causa grave. En abstracto la regla es sensata. Aplicada a la materia cautelar produce un resultado desconcertante: como el objeto del recurso es una medida provisional, cuando el recurso se resuelve —y los datos disponibles sobre la duración media de los recursos jerárquicos no invitan al optimismo— la medida ha desplegado ya todos sus efectos sobre la fama y la vida del recurrente. Una tutela que llega después del daño irreversible es, en esta materia, equivalente a la ausencia de tutela.

3.4. Presupuestos

La ciencia procesal ha identificado desde antiguo dos presupuestos de toda providencia cautelar, que la canonística ha recibido por vía analógica: el fumus delicti (apariencia de delito) y el periculum in mora (peligro en la demora). La recepción exige alguna prudencia, porque el ordenamiento canónico persigue fines que el secular desconoce y porque la reparación del escándalo posee aquí un peso específico que allí no tiene. Pero, hechas las salvedades, la analogía es útil.

El fumus delicti se identifica, en la fase preprocesal, con la verosimilitud del c. 1717 § 1. No basta la existencia de una denuncia. Se requiere un juicio positivo, siquiera provisional, sobre su plausibilidad. Y aquí surge la dificultad mayor de toda la materia, porque el art. 10 § 2 SST 2021 permite decidir «desde el inicio de la investigación previa», esto es, en un momento en que ese juicio apenas ha podido formarse. La salida, a mi juicio, pasa por distinguir dos umbrales que la práctica confunde: para abrir la investigación basta con que la noticia no sea manifiestamente infundada; para restringir derechos hace falta algo más, a saber, elementos que confieran a la denuncia una consistencia inicial verificable. Volveré sobre ello al tratar de la investigación previa.

El periculum in mora debe declinarse conforme a las finalidades del canon, integradas por las que enumera el n. 58 del Vademécum: además del escándalo, la libertad de los testigos y el curso de la justicia, la tutela de la buena fama de los implicados, el riesgo de ocultación de pruebas, las amenazas dirigidas a disuadir a la presunta víctima y la protección de otras posibles víctimas. Lo esencial es que el riesgo sea actual y concreto. Escribir en un decreto que la medida se impone «para evitar el escándalo», sin explicar en qué consistiría ese escándalo cuando la denuncia ni siquiera es conocida fuera de la curia, no es motivar: es rellenar un formulario.

A ambos presupuestos añade la tradición canónica un tercer criterio que el derecho secular no conoce con la misma intensidad, y que no es un correctivo blando de la norma sino el modo propio en que la justicia se realiza en la Iglesia: la aequitas canonica (equidad canónica). Aplicada aquí, obliga a escoger entre las medidas idóneas la menos gravosa y a modularla atendiendo a la edad, la salud, la situación económica y la condición canónica del investigado, así como a las necesidades reales de la comunidad. La salus animarum (la salvación de las almas) del c. 1752 comprende también la del denunciado, por incómodo que hoy resulte recordarlo.

3.5. El elenco y sus márgenes

Cuatro son las medidas del canon: apartar del sagrado ministerio; apartar de algún oficio y encargo eclesiástico; imponer o prohibir la residencia en un lugar o territorio; prohibir la participación pública en la Eucaristía. El Vademécum califica la enumeración de taxativa: «se podrá elegir únicamente una o varias de entre ellas». La conclusión concuerda con el c. 36 § 1 y con el c. 18.

Ahora bien, el n. 60 añade que ello «no obsta que el Ordinario o el Jerarca puedan imponer otras medidas disciplinares, en virtud de su autoridad que, sin embargo, no pueden ser definidas “medidas cautelares”, en sentido estricto». Conceptualmente la precisión es correcta. En la práctica abre una puerta por la que ha entrado casi todo, y a ella dedicaré un apartado propio más adelante. Basta anticipar aquí la objeción de fondo: un ordenamiento que somete las medidas típicas a garantías estrictas y admite a la vez medidas atípicas sin garantía equivalente incurre en una contradicción valorativa que la doctrina no puede pasar por alto.

La última de las cuatro medidas merece un comentario aparte por su rareza. Prohibir publicam sanctissimae Eucharistiae participationem (la participación pública en la Santísima Eucaristía) no equivale a prohibir la comunión, que solo procedería en los supuestos del c. 915, sino a impedir una participación pública y visible. Aplicada a un clérigo investigado sería difícilmente compatible con el c. 213 y produciría una estigmatización irreversible. La praxis de los delitos reservados prácticamente no la emplea, y hace bien.

3.6. El paralelo oriental

El art. 10 § 2 de las Normas remite conjuntamente al c. 1722 CIC y al c. 1473 CCEO, y conviene no perder de vista esta segunda referencia, aunque la literatura la trate con brevedad. El canon oriental regula la materia de modo sustancialmente paralelo: mismas finalidades, misma exigencia de oír al promotor y de citar al acusado, misma cesación al concluir la causa. La autoridad competente es el Jerarca, y la formulación presenta algunas diferencias de redacción que no alteran el régimen.

El paralelismo tiene un valor argumentativo que merece señalarse. Que dos códigos elaborados con técnicas distintas y en tradiciones canónicas diversas coincidan en enunciar las mismas tres finalidades, en exigir el mismo contradictorio mínimo y en imponer la revocación al cesar la causa, confirma que no estamos ante una peculiaridad de técnica legislativa latina, sino ante un núcleo que la tradición canónica considera irrenunciable. Quien sostenga que esos requisitos pueden omitirse en la fase preprocesal debería explicar por qué el legislador los reiteró en ambos códigos y por qué la norma especial de 2021, en lugar de establecer un régimen propio, se limitó a remitir a los dos.

3.7. Quién es competente

El canon menciona al Ordinario, y con ello queda dicho lo esencial: la potestad corresponde a quien la ley señala, no a quien de hecho lleva el asunto. Es preciso, sin embargo, completar el cuadro, porque la normativa especial ha introducido otros sujetos y la confusión entre ellos produce decretos inválidos con más frecuencia de la deseable.

Además del Ordinario, el art. 15 de las Normas de 2021 atribuye al Presidente del Tribunal, oído el Promotor de Justicia, la potestad de imponer las medidas del art. 10 § 2. La previsión tiene sentido una vez que la causa ha sido remitida y el proceso judicial se ha incoado: el juez que conoce del asunto es quien está en mejores condiciones de apreciar el riesgo para los testigos o para el curso de la instrucción. Nada indica, en cambio, que esta atribución desplace la del Ordinario durante la investigación previa, ni que ambas puedan ejercerse simultáneamente sobre el mismo objeto.

Cuestión distinta es la de las denuncias contra Obispos y equiparados, donde Vos estis lux mundi articula un procedimiento propio: el Metropolitano no impone la medida, sino que la propone al Dicasterio competente, y es este quien la adopta, oído el Representante pontificio. La diferencia de régimen se explica por sí sola, pues sería anómalo que un Metropolitano restringiese por acto propio el ministerio de un Obispo sufragáneo; pero introduce un factor de lentitud que en esta materia no es inocuo, ya que entre la propuesta y la decisión pueden transcurrir semanas durante las cuales el riesgo, si existe, permanece sin conjurar. No conozco solución elegante para esta tensión: es el precio de la garantía, y probablemente sea un precio que deba pagarse.

4. La investigación previa como sede impropia

La investigación de los cc. 1717-1719 no es un proceso ni un procedimiento administrativo en sentido propio, sino una actividad de averiguación dirigida a proporcionar al Ordinario los elementos para decidir conforme al c. 1718. Tiene dos finalidades, y la segunda se olvida con frecuencia: verificar si la noticia tiene fundamento y evitar que se incoen procesos inútiles. Esta segunda finalidad es la que da sentido al § 2 del canon.

Que no sea proceso tiene consecuencias. El investigado no es todavía «acusado» en sentido técnico; no hay litispendencia ni partes; quien investiga tiene los poderes y las obligaciones del auditor y no podrá después juzgar la causa (c. 1717 § 3). Las garantías procesales, por tanto, no se aplican sin más. Pero de ahí no se sigue que no se aplique ninguna: los cc. 220 y 221 no son normas procesales, sino derechos del fiel que rigen en todo el ordenamiento, también cuando no hay proceso. La discusión doctrinal sobre si existe derecho de defensa en la investigación previa está, a mi juicio, mal planteada por este motivo.

Sobre si el investigado debe ser oído durante la investigación, el Vademécum responde con prudencia que puede ser oportuno y no siempre lo es, según las circunstancias y el riesgo de comprometer la averiguación. Comparto el criterio. Pero conviene no extenderlo indebidamente: cuando lo que se pretende es imponer una medida cautelar, la cuestión cambia de naturaleza, porque el c. 1722 exige la citación del interesado y esa exigencia no queda derogada por el hecho de que la medida se adopte antes del proceso. El art. 10 § 2 remite a «lo establecido en el c. 1722», y lo establecido comprende tanto las medidas como el modo de imponerlas. Quien remite a una norma remite a su régimen entero, salvo derogación expresa que aquí no existe.

4.1. Sobre la noticia «al menos verosímil»

El c. 1717 § 1 exige noticia «al menos verosímil». El Vademécum interpreta el requisito con amplitud deliberada: la noticia es verosímil cuando no resulta manifiestamente infundada, y en la duda conviene investigar. La interpretación me parece acertada, y por razones de peso: un juicio prematuro del Ordinario sobre la credibilidad puede cerrar el camino a la verdad y ha cerrado, de hecho, demasiados.

Lo que no cabe es trasladar sin más ese umbral a la decisión cautelar. Ahí está, si no me equivoco, el error hermenéutico más extendido y más lesivo de cuantos hoy se cometen en esta materia. El ordenamiento gradúa las exigencias: una noticia no manifiestamente infundada obliga a investigar; una noticia con consistencia inicial y un riesgo actual permiten restringir derechos; elementos suficientes permiten incoar el proceso (c. 1718 § 1); la certeza moral permite condenar (c. 1608). Aplanar esa escala equivale a desactivar el sistema entero desde su base, porque la restricción de derechos pasa a exigir lo mismo que la simple apertura de una averiguación.

Tabla 3

Umbrales graduados de convicción

DecisiónUmbralNorma
Abrir la investigaciónNoticia no manifiestamente infundadac. 1717 §1
Imponer una medida cautelarConsistencia inicial verificable y riesgo actualc. 1722
Iniciar el procedimiento penalElementos suficientesc. 1718 §1
CondenarCerteza moralc. 1608

Nota. Aplanar esta escala equivale a exigir para restringir derechos lo mismo que para abrir una averiguación.

4.2. Buena fama

«Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien», dice el c. 1717 § 2 sin más precisiones. No es un consejo de prudencia pastoral, sino la concreción procedimental del derecho reconocido en el c. 220, y protege a todos los implicados: al investigado, a quien denuncia y a la presunta víctima. Se ha discutido si impone un deber de mera reserva o algo más exigente; me inclino por lo segundo, en el sentido de que el Ordinario responde de las lesiones a la fama que se sigan de una gestión negligente de la averiguación, y no solo de las que él mismo cause deliberadamente.

La tensión con la medida cautelar es evidente y no admite solución completa. Apartar a un párroco del ministerio es un acto público por definición; la comunidad deducirá la causa en cuestión de horas. De ahí la insistencia doctrinal en que la comunicación a los fieles sea sobria, veraz y sin anticipar juicio alguno. La experiencia enseña, con todo, que el daño se produce casi siempre, y que el derecho canónico vigente carece de un mecanismo eficaz de restitutio famae (restitución de la buena fama) para el supuesto, numéricamente nada despreciable, en que la investigación concluya con el archivo.

4.3. La anticipación de la cautela

Que puedan adoptarse medidas desde el inicio de la investigación es, en sí mismo, razonable, y sería insensato sostener lo contrario. En los delitos reservados el riesgo de reiteración es real, la vulnerabilidad de las víctimas máxima, y la historia reciente ha mostrado adónde conduce la inacción. Nadie defiende hoy que el Obispo deba esperar a la conclusión de la investigación para apartar del contacto con menores a un clérigo sobre el que pesa una denuncia consistente.

El problema no está en la anticipación, sino en tres efectos que la norma no previó. El primero: la medida se impone cuando menos se sabe y se revisa, si acaso, cuando el daño ya es irreversible. El segundo: al no haber proceso, no opera la cesación ipso iure «al terminar el proceso penal», con lo que la medida puede prolongarse durante toda la investigación y todo el tiempo que el Dicasterio emplee en decidir; años, en la práctica. El tercero: el c. 1722 exige oír al promotor de justicia, pero en la investigación previa este puede no estar constituido, de modo que el trámite se omite o se sustituye por una consulta informal a alguien de la curia.

Dicho brevemente: se trasplantó el instituto sin trasplantar el sistema de garantías que lo acompañaba.

4.4. El decreto conclusivo y la suerte de la medida

Reunidos los elementos suficientes, el Ordinario debe decidir por decreto si procede iniciar el proceso, si conviene hacerlo a la vista del c. 1341 y si ha de seguirse la vía judicial o la extrajudicial (c. 1718 § 1). El canon prevé además la revocación o modificación del decreto cuando nuevos elementos aconsejen otra cosa (§ 2) y la posibilidad de oír a dos jueces o peritos en derecho (§ 3). Sobre lo que el canon no dice nada es sobre la suerte de las medidas cautelares adoptadas durante la investigación, y este silencio es el origen de una incertidumbre práctica considerable.

Caben tres situaciones. Si se incoa el proceso, la medida preprocesal debería confirmarse expresamente por decreto, pues el título en cuya virtud se impuso ha cambiado: ya no hay investigación pendiente, sino proceso, y el juicio sobre el riesgo debe rehacerse con los elementos ahora disponibles. Si el caso se remite al Dicasterio y este tarda en pronunciarse, la medida queda en una suerte de limbo que ninguna norma regula y que en la práctica se resuelve por la vía más cómoda, que es dejarla como está. Y si la investigación concluye con el archivo, la medida debe levantarse de inmediato y por decreto expreso, sin que baste el simple transcurso del tiempo ni la comunicación verbal al interesado.

El tercer supuesto suscita una cuestión que la doctrina apenas ha tratado y que me parece importante: el decreto que levanta la medida, ¿debe motivarse? Entiendo que sí, y con cierto detalle, porque de esa motivación depende la reparación de la fama del investigado. Un decreto que se limita a declarar cesada la medida «al haber concluido la investigación» deja intacta la sospecha; uno que hace constar que la denuncia no ha resultado consistente, y que autoriza al interesado a hacer uso de esa declaración, repara algo de lo mucho que se dañó. No es una exigencia formal: es la única forma que el ordenamiento tiene hoy de aproximarse a una restitutio famae efectiva.

5. El decreto cautelar: presupuestos, forma, límites

Antes de describir lo que va mal hay que fijar lo que sería correcto, pues solo por contraste puede hablarse de desviación. No pretendo ofrecer un formulario, que además variaría según las circunstancias, sino señalar los puntos en que un decreto suele fallar.

Ante todo, la causa. La medida procede si concurre alguna de las finalidades del canon, integradas por el n. 58 del Vademécum, y no basta invocarlas: hay que identificar el riesgo del caso. Vuelvo al ejemplo del comienzo. Si los hechos denunciados ocurrieron hace treinta años, el denunciado tiene ochenta y cinco y vive en una residencia sacerdotal sin ministerio activo, el riesgo de reiteración es prácticamente nulo y el de presión sobre testigos, inexistente. Podrá subsistir un riesgo de escándalo, y habrá entonces que decir cuál, en qué ámbito y por qué la medida elegida lo conjura. Lo que no cabe es presumirlo.

Después, el procedimiento. El canon impone oír al promotor de justicia y citar al acusado. Lo primero funciona como dictamen preceptivo no vinculante y cumple una función de control técnico; su omisión, aunque el canon no la sancione con nulidad, constituye vicio de legitimidad denunciable en recurso. Lo segundo es el núcleo del contradictorio mínimo. No exige un debate pleno; exige que el interesado sepa que se está considerando imponerle una medida, conozca las razones fundamentales y pueda alegar. La citatio (citación) del c. 1722 no es, adviértase, la citación procesal del c. 1507, porque no hay instancia: debe entenderse como convocatoria a comparecer o, cuando ello no sea posible, como comunicación formal que abra un plazo para alegar.

Se objetará el caso urgente. ¿Puede el Ordinario actuar de inmediato, sin citación previa, cuando el peligro es inminente? Sí, y sería irresponsable sostener lo contrario; pero con dos condiciones: que la urgencia se motive de modo específico y que la audiencia se practique enseguida, con posibilidad real de que la medida se modifique o se levante. Una urgencia que se alega de forma estereotipada en todos los expedientes, y que jamás va seguida de audiencia posterior, no es una excepción legítima. Es una derogación del canon por vía de práctica administrativa.

En cuanto a la forma, el precepto ha de ser escrito, motivado y notificado (cc. 49, 51, 54-56 y 1319; Vademécum, n. 64). Un decreto completo debería indicar la existencia de la investigación previa, el riesgo que se pretende conjurar, la medida elegida y por qué se descartan las menos gravosas, el momento de revisión y los recursos disponibles. La falta de motivación no es defecto menor de estilo: priva al interesado de la posibilidad efectiva de recurrir, porque no puede combatirse lo que no se conoce, y deja al superior jerárquico sin objeto sobre el que pronunciarse.

Queda la proporcionalidad, que en la práctica es donde más se falla. Entre las medidas idóneas debe escogerse la menos gravosa, y el abanico es amplio: desde la prohibición de todo ministerio público hasta restricciones parciales (no ejercer con menores, no confesar, no residir en determinado lugar), pasando por soluciones que permitan al clérigo mantener una vida sacerdotal ordenada mientras dura la averiguación. Imponer siempre el máximo, sin examinar alternativas ni dejar constancia de haberlas examinado, contradice el c. 36 § 1 y convierte la discrecionalidad en automatismo.

Y, por fin, la temporalidad. La medida debe revocarse al cesar su causa, lo que implica un deber positivo de revisión: quien no revisa no puede saber si la causa ha cesado, y quien no lo sabe incumple necesariamente el deber de revocar. El investigado conserva además el derecho a pedir la revocación o enmienda (c. 1734), petición que ha de resolverse por decreto motivado. El silencio administrativo, que en el ordenamiento canónico tiene un régimen propio y bien conocido (c. 57), no es aquí una respuesta aceptable.

Tabla 4

Contenido mínimo del decreto cautelar

ElementoContenidoFundamento
TítuloInvestigación previa o proceso pendientecc. 1717, 1722
RiesgoPeligro concreto que se conjura, con hechosc. 1722; Vademécum, n. 58
MedidaUna o varias del elenco; razones del descarte de las menos gravosascc. 18, 36 §1
AudienciaPromotor oído; acusado citado o urgencia motivadac. 1722
Plazo y revisiónFecha de revisión; deber de revocar al cesar la causac. 1722
RecursosRevocación y recurso jerárquicocc. 1734–1737
FormaEscrito, motivado y notificadocc. 49, 51, 54–56

Nota. Elaboración propia.

6. Desviaciones observables en la praxis

Empleo el término abuso en su acepción técnica: ejercicio de una potestad legítima fuera de los fines o los límites que la justifican. No pretendo con ello formular juicio alguno sobre la rectitud de intención de quienes gobiernan las diócesis. Al contrario: la mayor parte de estas desviaciones proceden de la presión mediática, del temor a la responsabilidad civil y de una formación canónica insuficiente, no de mala fe. Por eso mismo son corregibles con instrumentos jurídicos.

6.1. La cautelar como pena anticipada

Es la desviación matriz, de la que las demás derivan en buena medida. Se detecta en el lenguaje, donde persisten la «suspensión a divinis» y la «suspensión ad cautelam» que el Vademécum prohíbe expresamente, pero sobre todo en la fundamentación de los decretos: se motiva la medida en la gravedad de los hechos denunciados, o en la necesidad de «dar una señal» a la comunidad, y no en el riesgo.

El criterio de diagnóstico es simple y lo propongo como test práctico: léase la motivación y pregúntese qué ocurriría si los hechos denunciados fuesen los mismos pero el riesgo desapareciera por completo. Si el decreto seguiría estando igualmente motivado, no es cautelar. La gravedad del delito denunciado importa solo de modo indirecto, como elemento de valoración del peligro; por sí sola no es causa de cautela. Y la confusión tiene un efecto perverso muy concreto: convierte la medida en irrevocable de facto, porque la gravedad de lo denunciado no cambia con el tiempo, mientras que el riesgo sí cambia. De ahí que tantos decretos de revisión se limiten a reproducir literalmente el decreto inicial.

6.2. La cautelar sin plazo

Es la más extendida y probablemente la más lesiva. El decreto no fija duración, no señala revisión y no se levanta hasta que el procedimiento concluye, lo que en los delitos reservados puede llevar años entre la investigación, la remisión al Dicasterio, la decisión sobre el modo de proceder, el proceso y los recursos.

El resultado es que el investigado sufre, antes de toda declaración de culpabilidad, una privación más prolongada que la que muchas penas expiatorias temporales habrían comportado. La fase cautelar se convierte así en el momento sancionador real del sistema y el proceso posterior en un trámite de ratificación o de rehabilitación tardía. Este desplazamiento perjudica también a quien denunció: percibe, con razón, que la institución ha sustituido el pronunciamiento sobre la verdad de los hechos por una suspensión indefinida que no declara nada.

6.3. El automatismo

Consiste en leer el art. 10 § 2 SST 2021 como si obligara al Ordinario a imponer siempre alguna medida. La lectura no se sostiene. La norma manda observar lo dispuesto en el c. 1722, y el c. 1722 configura una potestad («potest Ordinarius (el Ordinario puede)») condicionada a la concurrencia de causa. Lo que el art. 10 § 2 impone no es la medida: es la ponderación. El Ordinario debe plantearse la cuestión desde el primer momento y decidir motivadamente, también cuando decide no imponer nada, decisión que debería constar por escrito en las actas tanto para acreditar su diligencia como para permitir una revisión posterior.

El origen del automatismo es identificable: la traslación al ordenamiento canónico de políticas de tolerancia cero desarrolladas en otros contextos culturales y jurídicos, que responden a una lógica de gestión del riesgo institucional. Se comprende esa lógica desde la perspectiva de la responsabilidad civil de la persona jurídica. Es, sin embargo, ajena al derecho canónico, cuyo fin no es proteger a la institución sino la salvación de las almas, y cuya estructura es personalista y no actuarial. Llobell lo advirtió hace ya años con más autoridad de la que yo puedo invocar: un sistema que sacrifica sistemáticamente al individuo para proteger a la institución acaba por desacreditar a la institución que pretendía proteger.

6.4. La comunicación pública

La medida suele ir acompañada de un comunicado. Y el comunicado que informa de que un sacerdote «ha sido apartado del ministerio tras recibirse una denuncia por abusos» funciona hoy, socialmente, como una condena: la distinción entre denuncia y condena, jurídicamente nítida, resulta inoperante fuera del ámbito jurídico.

No se sigue de aquí que deba callarse. Hay razones serias para comunicar: la transparencia debida a la comunidad, la posibilidad de que otras víctimas se presenten, la conveniencia de evitar rumores más dañinos que la información misma. Lo que sostengo es que esas razones no legitiman cualquier forma de comunicación. Del c. 1717 § 2, leído con el c. 220, cabe deducir al menos cuatro exigencias: comunicar solo si es necesario; comunicar lo mínimo indispensable; hacer constar expresamente que se trata de una denuncia no verificada; y comprometerse a informar también del eventual archivo, con la misma amplitud con que se informó de la medida. Esta última es la que casi nunca se cumple, y la asimetría resultante es difícilmente justificable: la suspensión ocupa titulares y el archivo, cuando llega, una nota de tres líneas.

Añado una advertencia que no siempre se tiene presente. La supresión del secreto pontificio para las denuncias y procesos relativos a los delitos del art. 6, dispuesta en 2019 y recogida hoy en las Normas de 2021, no equivale a un deber de publicidad ni autoriza a difundir datos. Su finalidad fue facilitar la colaboración con las autoridades civiles y la comunicación con las víctimas. Confundir supresión del secreto con publicidad del procedimiento es un error jurídico de consecuencias graves, y se comete con frecuencia.

6.5. La restricción atípica

Esta desviación explota el margen abierto por el n. 60 del Vademécum. El decreto evita cuidadosamente la expresión «medida cautelar» e impone al clérigo, «por razones pastorales», el cese en su oficio, el traslado a otra residencia, la abstención de todo contacto con la comunidad o la sumisión a una evaluación psicológica. Materialmente son medidas cautelares. Formalmente se presentan como actos ordinarios de gobierno y quedan así sustraídas a la audiencia del promotor, a la citación del interesado y a la cesación por desaparición de la causa.

Desde la teoría del acto administrativo, la calificación es clara: hay desviación de poder, pues se emplea una potestad para alcanzar un fin propio de otra, eludiendo las garantías de esta. La respuesta dogmática debe ser calificar el acto por su causa real y no por su denominación, con la consiguiente aplicación del régimen del c. 1722. Non ex nomine sed ex substantia (no por el nombre, sino por la sustancia): la vieja regla del ius commune (derecho común) sigue prestando aquí un servicio excelente.

Mención aparte merece la evaluación psicológica, cuya imposición se ha vuelto casi rutinaria. No figura en el elenco del canon y afecta al derecho a la intimidad del c. 220. Puede proponerse; no puede imponerse; y en todo caso exige consentimiento informado sobre el uso posterior de sus resultados. Que el investigado se niegue no es indicio de culpabilidad ni puede convertirse en causa autónoma de medidas más gravosas, por más que en la práctica se lea a menudo como una falta de colaboración.

6.6. El traslado

Es la desviación históricamente más grave, y está en el origen de la crisis. El Vademécum la prohíbe sin matices: «Se debe evitar la opción de solo trasladar al clérigo implicado a otro oficio, jurisdicción o casa religiosa, considerando que su alejamiento del lugar del presunto delito o de las presuntas víctimas constituya una solución satisfactoria del caso».

Su reaparición contemporánea es más sutil que la de los decenios pasados. Ya no se trata de encubrimiento deliberado, sino de traslados presentados formalmente como imposición cautelar de residencia, que no conjuran riesgo alguno y se limitan a desplazarlo. El criterio de discernimiento es sencillo: la imposición de residencia es legítima cuando el lugar de destino neutraliza el peligro, por ejemplo una casa sin actividad pastoral con menores y con acompañamiento efectivo; es ilegítima cuando solo aleja al investigado del escenario del conflicto dejando intacta su capacidad de reiteración.

6.7. La situación económica del investigado

Esta última cuestión apenas ha sido estudiada y sus consecuencias humanas son considerables. Apartado de su oficio, el clérigo pierde con frecuencia la remuneración vinculada a él, la vivienda y, en algunos países, la cobertura social asociada a su condición. El derecho canónico reconoce el derecho a una remuneración conveniente y a la previsión social (c. 281), y ordena que no falte lo necesario para la honesta sustentación incluso a quien ha sido penado, salvo dimisión del estado clerical (c. 1350 § 1). Si esto se debe al condenado, mal puede negarse al simplemente investigado.

La práctica, sin embargo, muestra situaciones de indigencia real, agravadas por la imposibilidad de acceder a un empleo civil mientras dura el asunto y por el coste de la asistencia letrada. El efecto procesal es evidente y no requiere demostración: quien carece de recursos difícilmente costeará un patrono competente, y no es raro que acabe aceptando soluciones —incluida la petición de dispensa del celibato— por motivos ajenos al fondo del asunto. Una medida cautelar que produce ese efecto ha dejado de ser cautelar y se ha convertido en un instrumento de presión difícilmente compatible con el c. 221.

Dos supuestos particulares quedan aquí solo apuntados en este punto, porque exigirían un estudio propio. El de los religiosos, donde la concurrencia entre la potestad del Superior mayor y la del Ordinario del lugar genera con frecuencia decisiones duplicadas o contradictorias. Y el de los fieles laicos con oficio o encargo eclesiástico, cuya responsabilidad penal ha sido reforzada por la reforma de 2021 y por Vos estis lux mundi, pero a quienes el c. 1722 se aplica mal, porque sus medidas están pensadas para clérigos y porque la separación de un laico de su encargo se rige además por la legislación laboral civil correspondiente.

6.8. Quién decide

Una última desviación, de naturaleza distinta a las anteriores y bastante menos visible, tiene que ver con el sujeto de la decisión. La multiplicación de comisiones diocesanas, oficinas de tutela de menores y equipos de escucha, instituciones necesarias y en general bien concebidas, ha ido acompañada de una deriva silenciosa: en no pocas diócesis la decisión sobre la medida se toma de hecho en esos organismos, y el Ordinario se limita a firmar lo que se le presenta.

Jurídicamente el punto no admite discusión. El c. 1722 atribuye la potestad al Ordinario, no a un órgano colegiado ni a un delegado. Un consejo asesor puede y debe informar; lo que no puede es decidir, y el decreto que asume el parecer recibido sin valoración propia adolece de un defecto sustancial, porque la ley ha querido que quien pondera sea quien responde. Debe añadirse que estos organismos suelen integrar a profesionales de otras disciplinas, psicólogos, trabajadores sociales, abogados civiles, cuya aportación es valiosa pero cuya lógica no es la canónica: el psicólogo evalúa riesgo clínico y el abogado civil, exposición patrimonial; ninguno de los dos está obligado a ponderar la buena fama del investigado ni la proporcionalidad canónica de la restricción.

No propongo prescindir de tales organismos, cuya creación ha mejorado sensiblemente la respuesta institucional y cuya supresión sería un retroceso. Sostengo únicamente que su intervención debe quedar donde el derecho la sitúa, en el asesoramiento, y que el decreto ha de reflejar una ponderación propia del Ordinario, distinta y no necesariamente coincidente con la del informe que ha recibido.

Tabla 5

Desviaciones de la praxis y criterio de corrección

DesviaciónSíntomaCorrección
Pena anticipadaMotivación basada en la gravedad de lo denunciadoMotivar en el riesgo; test de la desaparición del riesgo
Sin plazoNinguna revisión durante añosPlazo y revisión periódica por decreto
AutomatismoMedida impuesta en todo casoPonderar y motivar también la decisión de no imponer
Comunicación públicaComunicado que suena a condenaMínimo indispensable; informar también del archivo
Restricción atípica«Disposición pastoral» con efectos cautelaresCalificar por la causa: régimen del c. 1722
TrasladoAlejar sin neutralizar el riesgoResidencia solo si neutraliza el peligro
Desamparo económicoSin sustento ni patronocc. 281, 1350 §1, 221
Decisión delegada de hechoEl Ordinario firma lo que otros decidenPonderación propia del Ordinario

Nota. Elaboración propia.

7. Qué puede corregirse interpretando y qué exige reforma

7.1. De lege lata: lo que corrige la ley vigente bien aplicada

Antes de pedir al legislador que intervenga debe mostrarse cuánto se corrige aplicando bien el derecho vigente. A mi entender, bastante.

El primer criterio es el de interpretación estricta. El c. 18 lo impone para las leyes que establecen penas, coartan el libre ejercicio de los derechos o contienen excepción a la ley. El c. 1722 no es ley penal, pero coarta el libre ejercicio de derechos y entra de lleno en el supuesto. De ahí que el elenco sea cerrado, que las finalidades sean tasadas y que en la duda haya que optar por la solución menos restrictiva.

El segundo es la gradualidad de umbrales, ya explicada: aplicar a la decisión cautelar el umbral propio de la apertura de la investigación es un error de subsunción, no una opción hermenéutica discutible.

El tercero, la calificación del acto por su causa y no por su nombre ni por sus efectos. Toda restricción impuesta al investigado con ocasión de una notitia de delicto (noticia del delito) y por razón del riesgo que se le asocia es medida cautelar, se llame como se llame, y queda sometida al régimen del canon.

El cuarto es la presunción de inocencia. La reforma de 2021 la incorporó expresamente al c. 1321 §1: «Quilibet innocens censetur donec contrarium probetur» (toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario). El principio se refuerza con el c. 221 §3 y con la exigencia de certeza moral del c. 1608, y su formulación expresa priva de excusa a cualquier praxis que lo ignore. En materia cautelar su consecuencia es doble: la medida no puede fundarse en una culpabilidad presumida ni tener el contenido o la duración propios de una pena.

Queda un quinto criterio, relativo al valor del Vademécum, sobre el que hay que ser preciso porque se lee de dos modos igualmente equivocados. No es ley: no crea derecho ni puede derogar el Código, y él mismo declara no innovar la legislación. Pero tampoco es un texto de divulgación: es una interpretación autorizada procedente del organismo competente para los delitos reservados, y goza por ello de un peso hermenéutico que el Ordinario no puede desatender sin motivo. Sus indicaciones sobre la taxatividad del elenco, sobre la naturaleza no punitiva de las medidas y sobre la prohibición del traslado deben considerarse criterios de recta aplicación del canon.

7.2. De lege ferenda: propuestas de reforma

Lo anterior corrige mucho pero no todo, y hay lagunas que solo el legislador puede colmar. Propongo cinco correcciones, con conciencia de que las dos primeras son las verdaderamente urgentes y de que la última tiene un alcance mayor.

La primera es el plazo. Debería establecerse que la medida adoptada durante la investigación previa se imponga por tiempo determinado, no superior a seis meses, prorrogable por decreto expresamente motivado en el que se acredite que el riesgo subsiste, y que la falta de prórroga en plazo produzca la cesación ipso iure. La solución es la que rige en la mayoría de los ordenamientos procesales y no debilita en absoluto la protección de las víctimas, puesto que el riesgo subsistente permite prorrogar cuantas veces sea necesario. Lo único que impide es la perpetuación por inercia, que es precisamente lo que hoy ocurre.

La segunda, ligada a la anterior, es la tipificación del contenido mínimo del decreto: riesgo concreto, medida elegida y razón del descarte de las menos gravosas, plazo, momento de revisión, recursos disponibles. Bastaría con que la omisión de estos elementos se configurase expresamente como vicio de legitimidad para que la calidad de los decretos mejorase de modo apreciable, según enseña la experiencia de otros ámbitos del derecho administrativo canónico.

La tercera afecta al contradictorio. Convendría explicitar que la citación del c. 1722 es requisito de licitud, que su omisión solo cabe por urgencia motivada y que en tal caso la audiencia debe practicarse dentro de un plazo breve y perentorio, transcurrido el cual la medida cese. Con ello se cerraría el vacío que hoy permite prescindir del trámite sin consecuencia alguna.

La cuarta se refiere a la tutela. Un recurso que se resuelve en un año no sirve frente a una medida provisional. Propongo un cauce específico ante el Dicasterio competente, con plazos breves y decisión motivada en tiempo cierto, sin necesidad de agotar previamente la remonstratio (petición de revocación al autor del acto) del c. 1734, y con posibilidad de modular el efecto suspensivo. No haría falta crear órgano nuevo: bastaría atribuir competencia y plazos al que ya conoce de la causa principal.

La quinta y última es de mayor alcance, y la formulo con la prudencia que impone su envergadura. De cara a una eventual revisión del Libro VII, convendría regular las medidas cautelares en sede propia, con aplicación expresa a la investigación previa, y distinguir con nitidez tres figuras que la práctica confunde a diario: la medida cautelar en sentido estricto, la providencia disciplinar ordinaria de gobierno y el remedio penal. La distinción, que la doctrina anterior a 1983 poseía con claridad y que hoy se ha oscurecido, evitaría por sí sola buena parte de lo descrito en el apartado precedente.

Quedan dos cuestiones que no llego a formular como propuestas acabadas, porque exigirían un estudio que aquí no puedo hacer, pero que no quisiera dejar sin mención.

La primera es la restitutio famae cuando la investigación termina en archivo. Hoy depende por entero de la sensibilidad del Ordinario, pese a contar con fundamento suficiente en los cc. 220 y 128. Una regulación mínima debería establecer que el decreto de archivo se notifique al interesado con expresión de su motivo, que se le autorice a hacer uso de él, y que, si hubo comunicación pública de la medida, la haya también del archivo, por el mismo medio y con análoga difusión. Se objetará que esto último puede reavivar un asunto ya olvidado, y la objeción tiene peso en algunos casos; por eso la decisión debería tomarse oyendo al interesado, que es quien mejor sabe si le conviene el silencio o la rectificación.

La segunda es la posición económica del investigado. Debería declararse expresamente que la imposición de medidas cautelares no afecta al derecho a la honesta sustentación y a la previsión social reconocidos en los cc. 281 y 1350 § 1, y establecer que el Ordinario asegure los medios para la asistencia de un patrono cuando el interesado carezca de recursos. Sin esta garantía, el derecho de defensa del c. 221 § 1 queda reducido a una declaración sin contenido, y las consecuencias de esa reducción no son teóricas: se manifiestan en cada expediente en que el investigado comparece sin abogado frente a una curia asistida por profesionales.

Termino este apartado con una observación de política legislativa. Nada de lo propuesto debilita la protección de los menores; la refuerza. Un sistema cautelar preciso, motivado y revisable produce decisiones más sólidas, menos impugnables y más creíbles, dentro y fuera de la Iglesia. El sistema contrario, en el que la medida se impone automáticamente y se prolonga sin término, genera desconfianza en las dos direcciones a la vez: los clérigos perciben arbitrariedad, y las víctimas perciben que la institución ha sustituido la justicia por la administración del riesgo.

Tabla 6

Propuestas de reforma

PropuestaContenido
PlazoSeis meses prorrogables por decreto motivado; cesación si no se prorroga
Contenido del decretoElementos mínimos cuya omisión sea vicio de legitimidad
ContradictorioCitación como requisito; urgencia motivada con audiencia en plazo breve
Tutela rápidaRecurso específico ante el Dicasterio con plazos breves
Sede propiaRegular las medidas en el Libro VII y distinguirlas de la providencia disciplinar y del remedio penal

Nota. Propuestas del autor.

8. Casos prácticos

Los casos siguientes aplican los criterios expuestos. Los hechos son ficticios.

Caso 1. El apartamiento sin audiencia
Hechos. Tras recibir una denuncia verosímil de abuso de un menor, el obispo comunica por teléfono a un párroco que deja la parroquia ese mismo día. No oye al promotor de justicia ni al sacerdote.
Solución. Se trata de un delito reservado, y el Ordinario puede imponer medidas desde el inicio de la investigación (Normas de 2021, art. 10 §2). Pero debe oír al promotor de justicia y citar al acusado (c. 1722), y la medida debe constar en decreto escrito y motivado (c. 51). La urgencia permite actuar con rapidez, incluso fijando una audiencia inmediata, no omitir la audiencia. El obispo debe regularizar la medida mediante el procedimiento debido.
Caso 2. La medida que no termina
Hechos. Un sacerdote fue apartado del ministerio en 2019 como medida cautelar. En 2026 la investigación sigue sin concluir y el sacerdote continúa sin destino ni información sobre su situación.
Solución. La medida ha perdido su carácter provisional y funciona como una pena de hecho, contraria a la presunción de inocencia (c. 1321 §1). El Ordinario debe concluir la investigación y decidir (c. 1718) o, si la causa está ante el Dicasterio, solicitar instrucciones. Debe revisar la proporcionalidad de la medida y garantizar el sustento del sacerdote (c. 281). El afectado puede pedir la revocación y recurrir.
Caso 3. Prohibición de usar redes sociales
Hechos. En una causa por difusión de material pornográfico, el obispo quiere prohibir al clérigo acusado el uso de redes sociales y de dispositivos con conexión a internet.
Solución. Esta restricción no figura entre las medidas del c. 1722, cuyo elenco es taxativo. Puede imponerse mediante un precepto singular (c. 49), motivado y notificado, que puede ir acompañado de la conminación de una pena (c. 1319). La medida debe ser proporcionada y revisable.
Caso 4. El archivo de la investigación
Hechos. Se archiva por falta de fundamento una investigación contra un vicario parroquial que había sido apartado del ministerio. El párroco pide mantener el apartamiento «por prudencia».
Solución. Al concluir el procedimiento, las medidas terminan por el derecho mismo (c. 1722). Si no hay fundamento, mantenerlas sería una sanción sin causa. El obispo debe restituir al vicario y, si la medida fue conocida, procurar la reparación de su buena fama (c. 220).
Caso 5. La catequista acusada
Hechos. Una catequista laica es acusada de malos tratos a niños durante la catequesis. El párroco pregunta si el c. 1722 se aplica a laicos.
Solución. El c. 1722 se refiere al acusado sin limitarlo a clérigos: permite apartarlo de un oficio o cargo eclesiástico. Si se ha iniciado el procedimiento penal, el Ordinario puede apartar a la catequista de su encargo, oídos el promotor y la interesada. Si se trata de un encargo de libre remoción, puede también retirarlo por causa justa (c. 193 §3). En todo caso, la protección inmediata de los menores exige actuar sin demora y cooperar con la autoridad civil.
Caso 6. La prohibición de comulgar en público
Hechos. El Ordinario prohíbe a un laico acusado de profanación de especies consagradas participar públicamente en la Eucaristía en su parroquia.
Solución. La medida está prevista en el c. 1722, pero es excepcional y debe justificarse en un riesgo concreto de escándalo grave. Debe adoptarse por decreto motivado, tras oír al promotor y al acusado, y limitarse en el tiempo. Además, la profanación es un delito reservado al Dicasterio (c. 1382 §1), que debe ser informado.
Caso 7. El religioso trasladado
Hechos. El superior provincial de una congregación clerical de derecho pontificio traslada a otra comunidad, con residencia obligatoria, a un religioso acusado de abuso de autoridad para obtener actos sexuales.
Solución. El superior mayor es Ordinario respecto de sus miembros y puede imponer la residencia como medida cautelar (c. 1722), oídos el promotor de justicia y el acusado, por decreto motivado. Si el delito es de los previstos en el c. 1395 §3, debe valorar las demás obligaciones que derivan del derecho universal y propio, y garantizar el acompañamiento del religioso en la nueva comunidad.
Caso 8. El administrador parroquial y los libros
Hechos. Iniciado un procedimiento por presunta apropiación de fondos, el párroco acusado sigue custodiando los libros de cuentas y ha comenzado a «ordenarlos».
Solución. Existe riesgo para el curso de la justicia. El Ordinario puede, oídos el promotor y el acusado, apartarlo del oficio de administrador como medida cautelar (c. 1722) y ordenar la custodia de la documentación en la curia. El sustento del párroco debe quedar asegurado (c. 281).
Caso 9. La víctima que no sabe nada
Hechos. Una joven denunció abusos de un sacerdote. Meses después se entera por terceros de que el sacerdote fue trasladado y no sabe si podrá encontrárselo en su parroquia.
Solución. La curia debió informarle de las medidas que la afectaban directamente, como la prohibición de residencia o de ministerio en su parroquia, en la línea de Vos estis lux mundi y del Vademécum. Informar a la víctima no lesiona la presunción de inocencia si se explica el carácter provisional de la medida.

9. Conclusión

El c. 1722 fue concebido como norma instrumental del proceso penal y como contrapartida garantista de la suprimida suspensión ex informata conscientia. Su traslado a la fase preprocesal, operado por derecho especial en 2010 y consolidado en 2021, lo ha situado en un terreno para el que no fue escrito y donde sus garantías internas resultan insuficientes. Este es, a mi juicio, el dato del que hay que partir, y de él se siguen las demás conclusiones.

La medida cautelar no es pena ni por su causa ni por su régimen: es un precepto singular, instrumental, provisional y esencialmente revocable, sometido a los cc. 48-58 y 1732-1739, cuyos presupuestos son la verosimilitud cualificada de la noticia y un riesgo actual y concreto. El elenco del canon es cerrado, y las restricciones impuestas bajo otras denominaciones con idéntica causa y finalidad son medidas cautelares materiales sujetas al mismo régimen.

Las desviaciones descritas en el § 6 comparten una raíz única: la sustitución del juicio sobre el riesgo por el juicio sobre la gravedad de lo denunciado, con la consiguiente conversión de la cautela en anticipo de pena. De ahí derivan tanto la ausencia de plazo como el automatismo, la comunicación pública desproporcionada o la restricción atípica. Buena parte de ello puede corregirse interpretando bien el derecho vigente; el resto requiere que el legislador intervenga, y he propuesto cinco modos concretos de hacerlo.

Quisiera cerrar con una observación que excede lo estrictamente técnico. La tutela de los menores y la tutela de los derechos del investigado no son objetivos que compitan entre sí, aunque a menudo se presenten así en el debate público. Los decenios pasados enseñaron que el encubrimiento no protegió a la Iglesia. Los años recientes están enseñando que tampoco la protege renunciar a las garantías. La cautela es un instrumento al servicio de la justicia; cuando se prolonga sin término y sin causa acreditada, deja de servirla y ocupa su lugar. Eso es exactamente lo que el legislador de 1983 quiso evitar al suprimir la vieja suspensión sin proceso.

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